Análisis

El límite de la Ley Nº 31557: ¿Dónde encajan los mercados de predicción?

Miércoles 28 de Octubre 2026 / 12:00

⏱ 5 min de lectura

La expansión de los mercados de predicción abre un debate sobre el alcance de la Ley N.º 31557 en Perú. Rosa Luz Nerio Urteaga analiza las diferencias jurídicas entre las apuestas tradicionales y la negociación de contratos entre pares, y plantea la necesidad de un marco regulatorio que brinde seguridad jurídica sin desconocer las particularidades de estos modelos.

El límite de la Ley Nº 31557: ¿Dónde encajan los mercados de predicción?

La aparición de los mercados de predicción plantea una cuestión jurídica concreta: ¿puede aplicarse la legislación peruana de juegos y apuestas deportivas a distancia a plataformas en las que los usuarios compran y venden posiciones sobre acontecimientos futuros?

Mi posición es que los mercados estructurados como sistemas de negociación de contratos entre pares no están comprendidos, por su sola naturaleza, en la Ley N° 31557, modificada por la Ley N° 31806, ni en su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2023-MINCETUR.

La respuesta exige examinar cómo funciona cada producto. No basta que exista dinero comprometido, incertidumbre o posibilidad de ganancia. La calificación regulatoria depende de la naturaleza jurídica y económica de la operación.

Mercados de predicción: la negociación de posiciones como elemento diferenciador

En un mercado de predicción peer-to-peer, los participantes adquieren posiciones vinculadas a la ocurrencia de un hecho futuro verificable. Sus precios fluctúan según la información disponible y las órdenes de compra y venta. El usuario puede mantener su posición hasta la resolución del acontecimiento o venderla anticipadamente, materializando una ganancia o pérdida antes de conocer el resultado final.

En el modelo indicado, la plataforma administra la infraestructura de negociación, registra operaciones y aplica reglas de liquidación previamente publicadas. No actúa como contraparte, no fija discrecionalmente los precios ni participa de las pérdidas de los usuarios.

Estas características son relevantes para diferenciarlo de un operador que acepta apuestas y exigen analizar tres presupuestos jurídicos: apuesta, azar y premio.

La configuración jurídica de la apuesta: el riesgo económico no es suficiente

El numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 31557 define la apuesta a partir del riesgo de una suma de dinero sobre un resultado incierto relacionado con las actividades reguladas. Sin embargo, asumir un riesgo económico no convierte automáticamente cualquier operación en apuesta. También existe riesgo en la adquisición de activos y derechos contractuales.

En este modelo, el dinero se destina a adquirir una posición negociable frente a otro participante. Además, el artículo 12.1.1 de la Ley contempla la aceptación de la apuesta mediante un acuerdo entre el jugador y el titular de la autorización. En la negociación entre pares, la plataforma no acepta la operación como contraparte económica.

La diferencia no es meramente tecnológica: radica en la causa y estructura jurídica de la operación.

La delimitación del azar: incertidumbre sobre un evento no equivale a juego de azar

Los numerales 3.7 y 3.8 del artículo 3 vinculan los juegos a distancia con los juegos de azar.

En los mercados descritos, el acontecimiento subyacente ocurre fuera de la plataforma y se verifica mediante fuentes objetivas previamente identificadas. Los participantes analizan información y negocian precios; la plataforma no produce el acontecimiento ni determina su resultado. La ausencia de un generador de números aleatorios no excluye, por sí sola, la existencia de azar. Lo determinante es establecer si la estructura constituye jurídicamente un juego de azar.

Incertidumbre y azar no son categorías equivalentes. La incertidumbre también está presente en múltiples relaciones económicas y contractuales sin que estas adquieran, por ese solo hecho, la naturaleza de juegos de azar.

La naturaleza del rendimiento económico: liquidación contractual frente a premio

El numeral 3.17 del artículo 3 define el premio como la retribución dineraria obtenida como consecuencia de una jugada ganadora. En el modelo analizado, la liquidación procede del colateral aportado por los propios participantes, sin que la plataforma financie premios o asuma el riesgo económico del resultado. Además, quien vende anticipadamente su posición puede obtener una ganancia antes de la resolución del acontecimiento, sin que se haya verificado una jugada ganadora.

Esta característica permite distinguir el rendimiento derivado de la negociación y liquidación de posiciones contractuales del premio previsto en la legislación de juegos.

La Ley N° 31557 como punto de partida, no como regulación de los mercados de predicción

La Ley N° 31557 constituye el marco jurídico peruano para los juegos a distancia y las apuestas deportivas a distancia. Sin embargo, no contempla expresamente un régimen para los mercados de predicción estructurados mediante contratos negociables entre participantes. Esto no significa que dichos mercados deban permanecer ajenos a toda regulación. Por el contrario, la legislación vigente puede constituir una base para desarrollar un marco normativo posterior que atienda las particularidades de estos modelos, sus riesgos y los mecanismos de protección de los usuarios.

No obstante, una eventual regulación requiere identificar previamente la naturaleza de la actividad y establecer obligaciones específicas, en lugar de extender automáticamente las disposiciones concebidas para juegos y apuestas.

Tampoco puede afirmarse que cualquier plataforma denominada mercado de predicción esté excluida de la Ley. La calificación dependerá de su funcionamiento efectivo y de la concurrencia de los elementos legalmente exigidos.

Seguridad jurídica y evolución regulatoria: el desafío pendiente

La innovación tecnológica exige que el derecho evolucione, pero esa evolución debe respetar los principios de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad.

La existencia de riesgo económico no convierte automáticamente una operación en apuesta; la incertidumbre no equivale necesariamente a azar, y toda ganancia no constituye un premio.

Por ello, existen fundamentos jurídicos para sostener que los mercados de predicción estructurados como sistemas de negociación de contratos entre pares no se encuentran comprendidos, como modelo, en el régimen establecido por la Ley N° 31557.

El desafío para el Perú no consiste en forzar su inclusión en categorías regulatorias existentes, sino en determinar si requieren un tratamiento normativo propio, aprovechando la experiencia regulatoria acumulada y reconociendo las diferencias sustanciales de su funcionamiento.

*Rosa Luz Nerio Urteaga es abogada con más de 20 años de experiencia en la industria del gaming, especializada en regulación, licenciamiento, derecho corporativo y compliance. Es Founding Partner de Nerio Legal y ha ocupado cargos gerenciales en empresas internacionales del sector, como Max Entertainment y Grupo Dreams.

Categoría:Análisis

Tags: Sin tags

País: Perú

Región: Sudamérica

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